Violación grupal: problemática y soluciones

Julián Sánchez Melgar

Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

Doctor en Derecho

Diario La Ley, Nº 9899, Sección Tribuna, 26 de Julio de 2021, Wolters Kluwer

Resumen

La  violación  grupal,  es  decir,  el  fenómeno  criminal  por  medio  del  cual varios  sujetos  agreden  sexualmente  a otra  persona,  habitualmente  una mujer, intercambiándose los papeles en tal acción, es una cuestión jurídica cuya calificación  penal dista mucho de ser pacífica, y que ha llegado a producir notorias diferencias en la respuesta penológica que el caso recibe por los tribunales. Las dos teorías principales, el concurso real de delitos y el delito continuado, han sido seguidas por la jurisprudencia de forma desigual, y en muchas ocasiones, vinculadas por el principio acusatorio. El Proyecto  de Ley Orgánica  de garantía  integral  de la libertad  sexual  no resuelve adecuadamente  esta cuestión, arrastrando el texto actualmente vigente. El autor propone la incorporación de un tipo agravado que aclare definitivamente este tema, por razones de seguridad jurídica y de proporcionalidad de la sanción penalmente aplicable.

La  violación  grupal,  es  decir,  el  fenómeno  criminal  por  medio  del  cual  varios  sujetos agreden  sexualmente  a  otra  persona,  habitualmente  una  mujer,  intercambiándose   los papeles en tal acción, es una cuestión jurídica cuya calificación penal dista mucho de ser pacífica,  y  que  ha  llegado  a  producir  notorias  diferencias  en  la  respuesta  penológica dictada en sus pronunciamientos por los tribunales.

Los  casos  son  muy  numerosos,  aunque  el más  conocido  es  el denominado  como  «la Manada»,  que dio lugar  a la Sentencia  dictada  por el Tribunal  Supremo  344/2019,  con fecha 4 de julio de 2019 (LA LEY 90667/2019).

Habitualmente,  las discrepancias  son consecuencia  del principio  acusatorio,  de manera que  el  Tribunal  penal  queda  constreñido  por  la  calificación  de  las  acusaciones,   no pudiendo rebasar tal planteamiento,  aunque, en ocasiones,  como en la citada Sentencia de «la Manada», el Supremo llevara a cabo algunas disquisiciones jurídicas al respecto.

Todo  esto  se  ha  vuelto  a  repetir  en  la STS  145/2020,   de  14  de  mayo  (LA  LEY

35366/2020), en donde se juzgaba de nuevo una violación grupal de tres personas a una mujer en lugar recóndito,  analizándose  la agravación  consistente  en que los hechos  se cometan  por  la actuación  conjunta  de dos  o más  personas  (art.  180.1.2º  CP  (LA  LEY

3996/1995)),   reconociéndose   que  la  actuación   grupal   supone   un  plus  de  desvalor antijurídico.

De nuevo  aquí se verifican  ciertas  apreciaciones  sobre la autoría  en la comisión  de un delito   de   agresión   sexual   cometido   grupalmente,   confluyendo   múltiples   autores   y partícipes.

Esta disparidad de criterios surge ante la diferente concepción de los delitos de agresión como delitos de propia mano. En efecto, y como dice la STS 447/2021, de 26 de mayo (LA LEY 61094/2021),  en la actual  regulación  penal,  y en claro  contraste  con el Código  de

1973 (LA LEY 1247/1973), no se previene ningún delito contra la libertad sexual en el cual el verbo típico en que consiste la acción exija que el autor sea quien la ejecute de manera física y directa. Los términos en los que hoy se expresan los tipos son tan amplios —el que atentare contra la libertad sexual, el que realizare actos de carácter sexual, etc.— que se separan, con claridad, como acertadamente se ha dicho, de la casi extinta categoría de los delitos de propia mano.

Como  veremos  más  adelante,  el Proyecto  de  Ley  Orgánica  de  garantía  integral  de  la libertad  sexual  que  el  martes  6  de  julio  de  2021  aprobó  el  Consejo  de  Ministros,  a propuesta  de  los  Ministerios  de  Igualdad  y  Justicia,  tiene  como  objetivo  la  protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales, pero no trata adecuadamente, a nuestro juicio, esta problemática, razón por la cual debiera corregirse   en   trámite   parlamentario   esta   cuestión,   si  así   lo   estiman   las   cámaras legislativas.

Ciertamente,  la reforma pone la atención a las violaciones  grupales, pero no se tipifican especialmente  como  un  tipo  autónomo.  Y  es  que,  desde  nuestro  punto  de  vista,  la discrepancia sobre el delito continuado y el concurso delictivo entre el autor y el participe, aconsejan  que  el  legislador  termine  con  esta  polémica,  y  acuñe  un  tipo  nuevo,  que simplifique las cosas y anude la pena que considere adecuada.

Hasta ahora, las SSTS 786/2017, de 30 noviembre (LA LEY 177908/2017),  462/2019, de

14 octubre (LA LEY 142979/2019), 520/2019, de 30 octubre (LA LEY 154777/2019), reservaban  el  concepto  de  autor  en  esta  clase  de  delitos  exclusivamente  para  el  que llevare  a  cabo  el  acceso  carnal  sobre  el  sujeto  pasivo,  debiendo  conceptuar  como

partícipes (cooperadores  necesarios) a los que facilitaren o coadyuvaren con su concurso violento  o  intimidatorio  dicho  acceso  carnal,  por  lo  que  no  es  posible  en  tales  casos englobar  en  un  único  delito  —continuado  o  no—  todas  las  acciones  heterogéneas  de autoría material y de cooperación eficaz y necesaria al acceso carnal de otros, ni tampoco los diferentes accesos carnales cometidos por los distintos sujetos activos, aunque unos — los accesos carnales de cada uno de los agresores— y otros —los actos de cooperación a los accesos carnales de otros—, se hubieren cometido, al propio tiempo o con intercambio sucesivo  de  papeles,  sobre  el mismo  sujeto  pasivo  y en  el mismo  tiempo  y lugar.  La consecuencia  delictiva  para  la solución  del concurso  real, es la suma  de las penas  de todos  los  delitos  concurrentes,  que  se  corresponden  con  todos  los  sujetos  que  han participado   en  el  hecho  delictivo   y  que,  en  consecuencia,   producen   una  abultada respuesta penológica (a menudo, más de cuarenta años de prisión).

Esta  construcción  tiene  la  problemática  del bis  in  idem,  que  ha  sido  resuelto  por  la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, en la STS 338/2013, de 19 de abril (LA LEY 36239/2013)), que distingue dos situaciones, la primera, en la que participan solo dos personas, el autor y el cooperador necesario, en cuyo supuesto, la agravación se aplicará únicamente al autor, pues en caso de aplicarse también al cooperador nos encontraríamos con  una  doble   valoración   de  una  misma   conducta,   de  un  lado,  para  apreciar   la cooperación,  y de otra parte, para aplicar la agravante; y la segunda situación, referida a aquellos  supuestos  en los que  intervienen  más  de dos personas,  en los que  sí puede aplicarse la agravante a todos los intervinientes, pues en esa ocasión el cooperador realiza su aportación a un hecho que ya resulta agravado por elementos diferentes de su propia conducta, como ocurre —se añade— en los supuestos de violación múltiple, afirmando la citada resolución que: «1. El artículo 180.1.2º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) prevé una agravación de las penas cuando los hechos castigados como delito en el artículo 179 sean cometidos  por la actuación  conjunta  de dos o más personas.  La jurisprudencia  ha entendido  mayoritariamente  que al ser el cooperador  alguien  que colabora  al hecho  de otro, en esos casos siempre actuarán conjuntamente dos personas, de manera que podría entenderse en un principio que el ser cooperador en un delito de agresión sexual, en todo caso llevaría aparejada la agravación prevista en el artículo 180.1.2º citada. Dicho de otra forma, la actuación  del cooperador,  por su propia existencia,  siempre  estaría  agravada. Pero se produciría entonces una doble valoración de la misma conducta, de un lado para apreciar la cooperación y de otro, sin requerir otros elementos, para aplicar la agravación. Esto ocurriría cuando en el caso interviniesen solamente dos personas, el autor y el cooperador,  y  no  cuando  intervengan  más,  pues  entonces  el  cooperador  realiza  su aportación a un hecho que ya resulta agravado por algo distinto de su propia aportación. Al

primero le sería de aplicación  la agravación,  pues es perfectamente  imaginable  un autor sin cooperador. Pero no resulta así para el cooperador, pues, siempre, por su propia naturaleza,  supone  la  existencia  de  un  autor  (sea  o  no  responsable  penalmente).  De manera que, en esos casos, en los que actúan solo dos personas,  una en concepto  de autor y otra como cooperador,  la agravación  del artículo  180.1.2º  solo será aplicable  al autor.».

La otra línea es la del delito continuado. En este caso, se considera que dicho supuesto es de coautoría (art. 28.1 CP (LA LEY 3996/1995)), ya que el tipo penal del art. 179 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 178 CP (LA LEY 3996/1995), exige la concurrencia de dos elementos objetivos, la utilización de violencia o intimidación sobre la víctima para realizar  un  acceso  carnal  y  el  propio  acceso  carnal,  por  lo  que  deben  considerarse coautores, conforme al art. 28.1 CP (LA LEY 3996/1995), los que realizan, de forma previa o simultáneamente  concertada, cualquiera de los dos elementos del tipo y, en tales casos, no puede excluirse  la continuidad  delictiva cuando ambos se produzcan  sobre el mismo sujeto pasivo y en el curso de un mismo episodio espacio-temporal,  debiendo calificarse dicho supuesto como un delito continuado  de agresión sexual agravado por la actuación conjunta de dos o más agresores. Resulta así de las SSTS 452/2012, de 18 de junio (LA LEY 89719/2012),  585/2014,  de 14 de julio (LA LEY 94360/2014),  493/2017,  de 29 de junio (LA LEY 84063/2017), todas ellas con cita de las SSTS 626/2005, de 13 de mayo (LA LEY 12611/2005),  99/2007, de 16 de febrero (LA LEY 9747/2007)  y 849/2009, de 27 de julio (LA LEY 125368/2009).

Desde  luego, nunca  puede  ser calificado  como un delito único. En efecto,  en lo que sí existe  unanimidad  es  en  que  estos  supuestos  de  agresiones  grupales  (múltiples)  por diferentes  sujetos activos a un mismo sujeto pasivo no pueden calificarse  de un único y simple delito del art. 179 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 178 CP (LA LEY

3996/1995), porque, «ni naturalística ni normativamente,  resulta identificable lo acontecido con unidad natural de acción… ni desde una posición externa de tercero ni desde la consideración   social,   ni  desde   la  perspectiva   de  la  norma   se  percibe   como   una unidad» (STS 520/2019, de 30 octubre (LA LEY 154777/2019)).

Por  ello,  a  nuestro  juicio,  debiera  ser  esta  cuestión  abordada  por  el  legislador  en  la próxima reforma, aprovechando precisamente los debates parlamentarios al respecto.

Tal proyecto  prevé, como en la regulación  actual, dentro de los subtipos  agravados,  en el art.  180  del  Código  Penal  (LA  LEY  3996/1995),  un  apartado  primero  que  agrava  la penalidad «Cuando  los  hechos  se  cometan  por  la  actuación  conjunta  de  dos  o  más

personas».  Pero,  como  vemos,  esta  descripción  típica  no  ha  resuelto  hasta  ahora  la cuestión, por lo que, creemos, que el legislador debe plantearse  acuñar un tipo delictivo específico  sobre  la  violación  grupal.  Avala  esta  posición,  no  solamente  dar  seguridad jurídica  a esta  problemática,  y que  no  la  haga  depender  del  principio  acusatorio,  sino también  que  pueda  anudarse   a  estos  hechos  una  respuesta   proporcionada   con  la gravedad intrínseca a tal conducta, y sobre cuya cuantía en concreto quede en manos del legislador,  sin  que  nosotros  debamos  en  este  momento  ni  siquiera  sugerir  un  arco penológico específico.

A la descripción  propuesta,  esto  es, «Cuando  los hechos  se cometan  por la actuación conjunta de dos o más personas», y para tipificar la violación grupal bastaría con añadir:

«…, participen  o no todas en cualquiera  de los actos de acometimiento  sexual, siempre que contribuyan  de forma relevante a su ejecución».  Y a continuación,  se consignaría  la penalidad imponible.

De  llevarse  a  efecto  este  nuevo  tipo  agravado,  merece  la  acuñación  de  un  precepto específico que, eso sí, a nuestro juicio, conlleve una pena mayor que las restantes agravaciones  del art. 180 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), que se fundamentan  en la dinámica de la acción o en la vulnerabilidad de la víctima, género, prevalimiento, etc.

Expongo estas breves líneas por si pueden ser de utilidad en los trabajos legislativos.