Dudas y preguntas sin respuesta sobre la aplicación de la reforma que considera a los animales domésticos seres vivos dotados con sensibilidad

Begoña Tárrega, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 1 de Sagunto con competencias en materia de Violencia sobre la mujer.

El pasado mes de octubre de 2021 el diario el confidencial.com publicaba un estudio realizado por la agencia Neomam para Budget Direct para conocer los nombres más comunes para mascotas. En concreto, para canes varones y femeninos por países, destacando en España entre muchos el nombre de Coco o Thor para canes varones.

La opinión pública y la sociedad reclamaba la consideración de los animales domésticos como seres vivos dotados con sensibilidad. Así comienza la exposición de motivos de la Ley de Modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, que se aprobó el pasado 2 de diciembre en el Congreso de los Diputados.

Insiste la reforma de la Ley en su exposición de motivos que se trata de adecuar la legislación, como lo han hecho otros códigos civiles de los estados miembros de la Unión Europea.

En consonancia con el articulo 13 del Tratado Funcionamiento de la Unión Europea establece que “Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de  agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta  las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las   costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.”PUBLICIDAD

Me limitaré a tratar la reforma del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a los procedimientos de familia, ya que la reforma es más extensa.

Comenzaré confesando que de niña tuve mi compañero de juegos y travesuras varias, un can de raza pastor alemán y de color blanco que le llamábamos Marco, con el que se fundió una relación de lealtades, afectos y cariños que han forjado parte de mi personalidad y, por tanto, en ese sentido debe entenderse las reflexiones sobre la reforma, que pretendo apuntalar en estas líneas.

El texto introduce la obligación por parte de los tribunales en caso de crisis matrimoniales la obligación de decidir la guarda, así como la obligación de contribución de los gastos necesarios de los animales domésticos atendiendo el criterio del mayor bienestar del animal para determinar quién es más idóneo para tener y poseer al animal doméstico.

Así, en relación con los convenios reguladores que se presenten para los procesos de divorcio o separación de mutuo acuerdo, recoge el apartado 2 del artículo 90 cc que “2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán  aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si fueran gravemente perjudiciales para  el  bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado».

Aquí es donde reside una de las peculiaridades de la reforma. ¿Cómo se determina por parte de los tribunales el bienestar de los animales de compañía?, ¿cómo determinar que los pactos tomados entre las partes no alcanzan a salvaguardar el bienestar de los animales?, ¿y si estos se contraponen al bienestar, y desarrollo de la personalidad e integridad de los menores, hijos e hijas de los progenitores?.

Es decir, pondré un concreto caso hipotético para entenderse, si por acuerdo entre los progenitores y la no oposición del Ministerio Fiscal se acuerda la atribución del menor en guarda y custodia compartida semanal, pero si bien el animal de compañía se atribuye al progenitor, que es su titular, y que siempre lo tuvo en su compañía, en este caso, ¿estaríamos primando el bienestar del animal o del hijo menor?

Es una pregunta a la que no voy a contestar y la dejo para que se la contesten.PUBLICIDAD

De igual forma, imagínense que los progenitores toman un acuerdo sobre los tiempos de convivencia del animal de compañía y respecto al hijo o hijos. Y estos al ser mayores de 12 años de edad, o con suficiente juicio o madurez, y ser preguntados por esta circunstancia, el hijo se opone al acuerdo que han pactado los progenitores acerca de los tiempos de convivencia del animal de compañía.

Vuelvo a preguntar: ¿el bienestar del animal doméstico esta a disposición del interés superior del hijo menor así como el desarrollo de su personalidad o por el contrario la reforma prima el bienestar del animal?

No crean que son supuestos de laboratorio. Recientemente, como Juez de Primera Instancia con competencias en materia de familia, conocí de una demanda en que solicitaba que se resolviera acerca de la guarda de dos animales de compañía entre el matrimonio.

Sin embargo, obviaba la existencia y petición de medidas para una hija mayor de edad con discapacidad dependiente económicamente de sus progenitores.

El texto tampoco aclara si el Ministerio Fiscal deberá de participar en defensa del interés y bienestar del animal o si de forma contraria, cuando se soliciten medidas para el bienestar del animal y no existan hijos menores o mayores con discapacidad o personas con necesidad de apoyo, según la Ley 8 /2021 de 2 de junio, el Ministerio Público no intervenga.PUBLICIDAD

Imagínense también que ninguno de los cónyuges acuerda respecto de los tiempos de convivencia de los animales de compañía y llegan al acuerdo del resto de medidas que establece como necesarias el articulo 103 del Código Civil.

Podría no aprobarse el convenio regulador presentado por no resolver la clausula relativa al tiempo de convivencia del animal de compañía entre los esposos. Sin duda, me pregunto, nunca afirmo, ya saben que los Jueces resolvemos caso a caso. Pero me genera la duda.

Ahora pongan por caso que el procedimiento que resuelva la crisis matrimonial sea contencioso. O bien a través de una modificación de medidas contenciosa se interese la adopción de medidas relativas al bienestar del animal de compañía.

Y ahora surge la duda en la práctica de prueba para acreditar con que esposo va a tener mayor bienestar el animal de compañía, si separar a los animales, en el caso de que exista más de uno, podría ser adecuado o no.

Porque más allá de la declaración de las partes sobre su animal de compañía o en su caso el hijo o hija menor de edad mayor de 12 años con suficiente juicio para poder explorar, conocer los afectos y las relaciones que tiene con el animal, la pregunta es como se valora el bienestar del animal de compañía.

¿Será objeto de pericia al amparo del articulo 92.5 del Código Civil o incluso de exploración por parte de los tribunales en sede judicial?

Quien sabe. Incluso igual se instalen antes estancias para los animales de compañía a la espera de ser explorados, que estancias para los menores de edad que esperan a ser explorados en sede judicial. Quien sabe.

El artículo 94 bis del Código Civil, queda redactado de la siguiente manera: “La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de  las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad  dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales».

Con el citado artículo se establece la obligación del Juzgador de resolver acerca de la guarda del animal doméstico, así como el tiempo de visitas del esposo que no tenga a su guarda al animal, y las cargas asociadas del animal, y aquí esta el conflicto, que consideramos como carga o gasto necesario y que entendemos como gasto extraordinario necesario o gasto extraordinario no necesario del animal doméstico.

La necesidad del registro en el ámbito administrativo al que se remite el Código Civil es una de las novedades que no se había dirigido en el tiempo de vigencia del Código.

¿Qué circunstancias deberán de consignarse en el citado registro?, ¿Se consignará el derecho de guarda con independencia de la titularidad del animal?, ¿el tiempo de visitas por el esposo que no tenga la guarda? ¿…o qué?

Respecto a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, destaca que se modifica el apartado 2 del artículo 771, para entender que podrá ser adoptado como medidas provisionales o previas la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía.

¿Qué gastos se considerarán necesarios para los animales de compañía?, ¿tendremos que acudir a una vista de determinación de gastos como ocurre en los gastos extraordinarios necesarios de los hijos al amparo del artículo 776.4 de la LEC?

Sin  duda, todo era más sencillo hace unas décadas. ¡Quién pudiera volver a esa época de la niñez, en la que una mirada entre Marco (Pastor alemán) y yo bastaba para conocer que era mi inseparable amigo de juegos y que su bienestar pasaba por defender mi bienestar frente a todo y a todos!

El interés superior del niño y de la niña sea considerado primordialmente en toda decisión, como recoge la Observación General de la ONU número 14 de 2014, por la que debe salvaguardar la decisión que se acuerde incluso respecto a los seres vivos con sensibilidad, a los animales de compañía.

Disculpen la brevedad de estas líneas en la que planteo no pocos conflictos y dudas que se me plantean en la nueva reforma que, sin duda, dará para foros jurídicos y alguna tesis, dado que aún cuando la consideración de ser vivo con sensibilidad parece aceptado por las instituciones jurídicas y por la mayoría de la sociedad; si bien plantea conflictos en el juicio de proporcionalidad con el interés superior del menor y el perjuicio del cónyuge, por lo que siempre que las decisiones se adopten atendiendo al interés superior del menor en las medidas en conflictos matrimoniales cuando deba resolver el bienestar del animal, no existirá problema.

Si bien surgirá el conflicto cuando el juicio de proporcionalidad de las medidas que se acuerden, tal y como dice la ley tras la reforma, no se acuerden las medidas que han llegado al acuerdo los progenitores siendo beneficiosos para los hijos y no perjudiciales para ninguno de los cónyuges, pero sí posiblemente perjudicial para el bienestar animal.

Como decía antes, mientras el interés superior del niño y la niña a ser considerado primordialmente y el bienestar animal pase por el bienestar del menor y no se perjudique gravemente a uno de los cónyuges, no existirá conflicto.